¿Qué pasa con los contratos temporales y el coronavirus? ¿Qué ocurre si han sido suspendidos durante el estado de alarma?
El artículo 5 del RDL 9/2020 establece lo siguiente:
“La suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo e interinidad, por las causas previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, supondrá la interrupción del cómputo, tanto de la duración de estos contratos, como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido, en cada una de estas modalidades contractuales, respecto de las personas trabajadoras afectadas por estas.“
También de la exposición de motivos de este RDL establece que “a través de este real decreto-ley se establece la interrupcuón del cómputo de la duración de los contratos que, ante dicha circunstancia, no pueden alcanzar el objeto para el que fueron suscritos. De esta forma, se consigue garantizar que los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo y de interinidad, pueden alcanzar su duración máxima efectiva”. Y en el mismo sentido, en la exposición de motivos del RDL 18/2020 se establece que “se prevé la interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales, que persigue garantizar que estos puedan desplegar plenos efectos, en cuanto a la prestación de servicios, la formación que llevan aparejada y la aportación a la actividad empresarial, durante el tiempo inicialmente previsto, de forma tal que la situación de emergencia generada no prive a la empresa de su capacidad real para organizar sus recursos“.
Por último, la Dirección General de Trabajo contesta a la CEOE respecto a la interpretación del artículo 5 que “Lo anterior hay que interpretarlo en sus términos estrictos, de manera que lo que se interrumpe es el ingrediente temporal del contrato suspendido y no cabe la extinción de los mismos durante dicho periodo por transcurso del plazo previsto, cuyo cómputo se restablece una vez concluya el periodo descrito“. Y es que el artículo 5 dice que “la suspensión de los contratos temporales […] supondrá la interrupción del cómputo […] de la duración de los contratos“.
Por tanto, podemos concluir que es la duración de la suspensión del contrato y no la duración del ERTE, desde su inicio hasta el reinicio de la actividad de la empresa, la que se tiene en cuenta a efectos del cómputo.
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Si bien, el compromiso del mantenimiento del empleo será desde que la empresa reanuda su actividad, el inicio del cómputo de los contratos temporales será desde el momento en el que el trabajador se reincorpora.
Teniendo esto en cuenta, puede que el día 30 de junio finalice el ERTE por fuerza mayor, y por tanto se dé el inicio de la actividad, pero los contratos temporales sigan suspendidos por un ERTE por causas económicas al amparo del artículo 23 del RDL 8/2020. El cómputo del compromiso del mantenimiento del empleo se iniciaría el día 1 de julio, finalizando el día 31 de diciembre, pero el cómputo de los trabajadores temporales seguiría suspendido. Si pasado el día 31 de diciembre, se finaliza de forma improcedente el contrato a un trabajador con contrato temporal y éste impugnara, podría declararse la improcedencia del mismo, pero no debería suponer el incumplimiento del compromiso de mantenimiento del empleo.